El auge del PPA en nuestro país obedece a diversos factores. Desde la perspectiva del consumidor, un PPA permite garantizar un ahorro y una estabilidad relevantes en el precio de la energía (frente a la volatilidad imperante en el mercado), y, asimismo, es un medio idóneo para dar cumplimiento a los objetivos internacionales de descarbonización de la economía, entre ellos los que imponen las Directivas comunitarias. La política de responsabilidad social corporativa propicia que las compañías intensivas en el uso de energía alcancen acuerdos con comercializadores y/o con productores eléctricos que les garantice que la electricidad consumida sea totalmente renovable. Este motivo lleva a que, comúnmente, este tipo de contratos no solo incorpore una obligación de suministro de energía verde, sino también de certificados de garantía de origen, que permitan acreditar el origen renovable de la electricidad consumida y su trazabilidad.
Otras motivaciones adicionales que pueden llevar al consumidor a negociar un PPA son la “incrementalidad” que puede suponer un PPA, esto es, la evidencia de que, sin dicho contrato, no sería posible poner en servicio un nuevo activo renovable, y la posibilidad de forjar alianzas duraderas con empresas solventes del sector energético, oportunamente publicitada a través de acciones de marketing y patrocinio.
Bajo la actual regulación, no parece, sin embargo, que el PPA vaya a ser un instrumento adecuado para el suministro a las Administraciones Públicas, también intensivas en el consumo de energía. No solo existen ciertas trabas jurídicas como consecuencia de la normativa que rige la contratación del sector público, sino que hay resoluciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que han considerado que un PPA celebrado con una empresa pública constituye una ayuda de Estado incompatible con el mercado interior.
Para el productor de energía, un PPA puede facilitar la obtención de financiación de su proyecto, al garantizar un retorno predecible en el largo plazo. En todo caso, un PPA asegura una rentabilidad que el actual marco regulatorio de nuestro país no ofrece. En el caso español, el anterior régimen de retribución regulada (las primas y tarifas) ha sido sustituido por procedimientos de concurrencia competitiva. Teniendo en cuenta lo que ha ocurrido en las tres subastas de renovables celebradas hasta ahora, dichos procedimientos, a lo sumo, permiten garantizar un precio mínimo (“floor”) por debajo del cual el productor podría percibir una retribución regulada. Pero al margen de ese salvavidas, las renovables han de competir en el mercado en igualdad de condiciones que las tecnologías convencionales. El precio que anteriormente garantizaba la regulación, ahora puede lograrse mediante un PPA.
Dada la idiosincrasia regulatoria de nuestro país, lo más habitual es que también intervenga en el PPA una empresa de comercialización, como intermediario entre consumidor y productor. A excepción de los llamados consumidores directos en mercado, nuestra normativa ha venido exigiendo que los consumidores compren la energía a través de un comercializador. Las recientes modificaciones introducidas por el Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre, parece que abren la puerta a que se entablen relaciones directas entre el productor y el consumidor e, incluso, a que un consumidor pueda contratar su suministro de energía con más de un comercializador. No obstante, hasta que no se produzca un desarrollo reglamentario de esta cuestión, los comercializadores seguirán siendo parte, normalmente, en el PPA. Además, son los comercializadores quienes, a día de hoy, pueden ofrecer un contrato de suministro ordinario por la energía que haya de ser consumida por encima de la cubierta por el PPA.
Desde un punto de vista jurídico, no existe un modelo estándar de PPA. El consumidor tenderá a cubrir sus riesgos (jurídicos y contables) mediante cláusulas que prevean, fundamentalmente, los efectos de una variación relevante del precio de mercado, del volumen de energía consumida, de la posible indisponibilidad del activo renovable y de posibles cambios regulatorios. El comercializador y el productor, por su parte, podrán exigir garantías al consumidor que no alcance determinado rating de solvencia o trasladar a éste las garantías exigidas por la entidad financiera. En definitiva, este contrato debe ajustarse, como un guante a medida, a las necesidades de las contrapartes.
Reyes Gómez Román, Asociado Senior de Energía de PwC.
EA
11/02/2019