El pasado mes de diciembre, el Tribunal Constitucional (TC) declaró inconstitucional la Ley balear (Ley 13/2005, de 27 de diciembre) que prohibía el uso del «fracking» en su territorio, al considerar –en esencia- «contrario al orden constitucional de distribución de competencias, el establecimiento de prohibiciones genéricas, absolutas e incondicionadas». El TC también concluye en su sentencia que la norma balear, carecía de la proporcionalidad que exige «armonizar la protección del medio ambiente con la explotación de los recursos económicos».
Baleares se une así a la nómina de CC.AA. -Cantabria (Ley 1/2013, de 15 de abril), La Rioja (Ley 7/2013, de 21 de junio) y, la Comunidad foral Navarra (Ley Foral 30/2013, de 15 de octubre)-, que han visto como el TC fallaba en contra de los intentos regionales de prohibir el «_fracking». _
No obstante, la cuestión está lejos de haberse cerrado definitivamente, pues el TC ha dejado abierta –al menos, provisionalmente- una puerta a la prohibición: la vía catalana. Cataluña no aprobó una normativa específica que lo prohibía genéricamente, sino que cambió su ley urbanística (a través de la Ley 2/2014, de 27 de enero), elevando los requisitos para poder desarrollar esta técnica hasta prácticamente impedirla. Norma autonómica que, por ello, fue recurrida por el Gobierno central, pero el TC levantó la suspensión cautelar sobre la misma al no compartir el riesgo que denunciaba la Abogacía del Estado, esto es, que el artículo en cuestión «pretende disfrazar» una «prohibición total y absoluta» a través de una «perversa redacción». Vía de endurecimiento extremo de los requisitos por la que también ha optado el País Vasco mediante la Ley 6/2015, de 30 de junio, en cuya Exposición de Motivos el legislador autonómico hace una inequívoca declaración de intenciones al afirmar que «que el 'fracking', como apuesta energética estratégica, supone una equivocación evidente». La norma vasca, contiene una prohibición de tipo general relativa de los terrenos clasificados como suelo no urbanizable «cuando pueda tener efectos negativos sobre las características geológicas, ambientales, paisajísticas o socioeconómicas de la zona, o en relación con otros ámbitos competenciales de la Comunidad Autónoma vasca, en función de lo que establezcan los instrumentos de ordenación territorial, urbanística y/o ambiental», lo que se podría considerar, en la práctica, como una prohibición genérica y/o absoluta.
La proliferación de las normas autonómicas contrarias a la fracturación hidráulica ha sido posible debido a la ausencia, hasta el año 2013, de regulación estatal específica. Vacío –o, más bien dejadez- al que el legislador central puso fin con la Ley 17/2013, de 29 de octubre, por la que se reformó: (i) la Ley del Sector de Hidrocarburos, para introducir la fracturación hidráulica como técnica de exploración, investigación y explotación de hidrocarburos; y, (ii) la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, para hacer obligatoria la evaluación de impacto ambiental de los proyectos de hidrocarburos que requieran la utilización de dicha técnica. Procedimiento de impacto ambiental, en el que se analizan –públicamente- aspectos como la geología, hidrogeología, geomecánica del subsuelo, biología y arqueología, entre otros.
La legislación estatal mencionada tiene carácter de básica, al haber sido dictada al amparo de las competencias que corresponden al Estado de acuerdo con el artículo 149.1, apartados 13 y 25 CE, para establecer las bases y la coordinación de la planificación general de la actividad económica, así como las bases del régimen minero y energético, respectivamente. El referido carácter de normativa básica, implica que la legislación estatal es el mínimo normativo que tienen que respetar todas las CC.AA., con competencias en la materia, al dictar la normativa autonómica de desarrollo. Títulos competenciales estatales sobre los cuales, el TC puede -y debería- acabar reconduciendo la situación. Pues de lo contrario, estará permitiendo –una vez más- que la legislación sectorial autonómica sea utilizada para socavar competencias estatales, impidiéndose así una actividad de evidente interés general supra-autonómico –en tanto que puede contribuir significativamente a reducir nuestra gran dependencia energética-, en base a un mero interés regional. Pues, como el propio TC señaló ya en 1981 (STC 4/1981) «la autonomía no se garantiza por la Constitución, como es obvio, para incidir de forma negativa sobre los interés generales de la Nación y sobre intereses generales distintos de los de la propia entidad». Palabras del TC que, además, por otros acontecimientos que no vienen al caso, cobran renovada actualidad en nuestros días y deben mover a la reflexión.
golpedefecto
14/01/2016