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Nos referimos, en concreto, de la Orden TED/1446/2021, de 22 de diciembre, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de ayudas del programa de incentivos a proyectos piloto singulares de comunidades energéticas (Programa CE Implementa), en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

En palabras del recordado líder pacifista Mahatma Gandhi “si quieres cambiar el mundo, cámbiate a ti mismo”. Una reflexión que la Unión Europea ha incorporado de manera decidida en su política energética y climática, tratando así de liderar a nivel mundial la transición hacia un modelo energético descarbonizado. Plausible empresa que, si se afronta con inteligencia, implica la asunción de nuevos escenarios necesitados de nuevas reglas; destacando, entre todos, el relativo a la generación distribuida de energía eléctrica, contexto en el que las comunidades energéticas están siendo desarrolladas.

El escenario eléctrico tradicional, conformado por un modelo de generación centralizada dependiente de grandes centrales térmicas, debe ser progresivamente desplazado por el nuevo ecosistema que la generación distribuida es capaz de crear. Se trata de un modelo que, basando su funcionamiento en fuentes de energía renovable, no halla ahí su límite. Gracias a la digitalización, los recursos energéticos distribuidos son capaces de optimizar su utilidad al estar conectados entre sí, proporcionando en consecuencia beneficios medioambientales, económicos y sociales. Un nuevo escenario sin emisiones de carbono es fundamental, pero también lo es conceder al consumidor un papel protagonista.

Un proceso de transición con significativas implicaciones jurídicas cuya comprensión puede ser facilitada en gran medida por la lectura de la obra colectiva “Derecho de la Energía y el Clean Energy Package”, publicada hace pocos meses por la editorial Aranzadi (Thomson Reuters) y patrocinada por la Asociación Española de Derecho de la Energía (AEDEN), en la que se congregan las voces más autorizadas del sector a fin de dar luz en un área de conocimiento donde la literatura académica escasea.

El autoconsumo de energía eléctrica, por su parte, se presenta como un elemento clave en el nuevo modelo energético. Esta innovación permite alterar la cadena de valor clásica, de forma que los ciudadanos puedan generar su propia electricidad y ofrecer al sistema los excedentes que se produzcan en aquellos momentos en los que lo generado supere lo consumido. Una actividad verdaderamente disruptiva, cuya caracterización resulta especialmente compleja, explicada desde el rigor académico y la visión práctica del abogado en el libro sobre “La regulación del autoconsumo de energía eléctrica en España”, publicado recientemente por la editorial Aranzadi (Thomson Reuters), escrito por quien suscribe estas palabras.

Un autoconsumo de energía eléctrica que ha recibido un nuevo impulso regulatorio por medio del reciente Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre. Si bien se trata de una norma que trae novedades relevantes, entre las que destaca la posibilidad de que el autoconsumo colectivo también se pueda realizar en media y en alta tensión -especialmente trascendente en lo que a los consumidores industriales se refiere-, sigue sin remover algunas de las barreras legales que obstaculizan el desarrollo de proyectos de autoconsumo -y, por ende, de comunidades energéticas-.

En cuanto a las mencionadas barreras legales cabe señalar, de un lado, que las instalaciones de producción aún deben encontrarse conectadas a una distancia inferior a 500 metros de los consumidores asociados y, de otro lado, que el Anexo I del Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, continúa sin permitir los coeficientes de reparto dinámicos; aunque, al menos, desde la entrada en vigor de la Orden TED/1247/2021, de 15 de noviembre, resulta posible aplicar coeficientes de reparto variables en lugar de los coeficientes fijos.

El contexto actual, marcado por una histórica subida del precio de la electricidad en los mercados mayoristas de toda Europa, pone de manifiesto la necesidad de adoptar medidas coyunturales para aliviar la tensión. Sin embargo, se necesita una visión panorámica. Existen problemas estructurales que también han de ser abordados. Pese a ello, son muchas las reformas propuestas en las fechas más recientes que, en principio, colisionan con el Derecho de la Unión Europea; pues, no se olvide, es también Derecho español. La razón radica en que la mayoría de las referidas propuestas inciden en la modificación del criterio marginalista que rige el actual mercado mayorista o “pay-as-cleared” de la electricidad cuando, en virtud del artículo 38.1.b) del Reglamento (UE) 2015/1222, de 24 de julio, el algoritmo empleado en el acoplamiento de precios ha de utilizar el principio de precios marginales según el cual todas las ofertas aceptadas tendrán el mismo precio por zona de oferta y por unidad de tiempo.

Ahora bien, lo que la normativa comunitaria no impide es el alumbramiento de mercados locales complementarios al mercado interior de la electricidad. En este sentido, si bien se trata de una posibilidad que no se recoge de forma expresa, el artículo 22.4 de la Directiva (UE) 2018/2001, de 11 de diciembre, establece que los Estados miembros proporcionarán un marco jurídico que permita fomentar y facilitar el desarrollo de las comunidades de energías renovables. Y, en particular, que el gestor de la red de distribución correspondiente coopere con las comunidades de energías renovables para posibilitar, en el seno de las propias comunidades, las transferencias de energía.

Así pues, las comunidades de energías renovables -también conocidas como “comunidades energéticas”- se presentan como un novedoso modelo cuya coexistencia con el actual mercado interior de la electricidad resulta, además de compatible, deseable. Unas comunidades energéticas que, gracias al autoconsumo colectivo, proporcionan a sus integrantes electricidad procedente de fuentes renovables de manera sostenible y rentable. El valor óptimo de las comunidades se alcanza en conjunción con el resto de los recursos energéticos distribuidos, como las baterías detrás del contador y los vehículos eléctricos. Son activos de innovación, todos ellos, cuya tecnología ya se encuentra disponible.

Sin embargo, el artículo 36.1 de la Directiva (UE) 2018/2001, de 11 de diciembre, determina que los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el referido artículo 22, a más tardar, el 30 de junio de 2021. Una transposición que no se ha realizado por parte del Gobierno de España, constituyendo así una situación de hecho y de Derecho que dificulta seriamente el desarrollo de las mismas comunidades energéticas que, a su vez, pretende fomentar mediante la concesión de ayudas.

Esta desafortunada circunstancia regulatoria debe resolverse con la pronta aprobación de una ordenación que facilite el desarrollo de comunidades energéticas y la negociación local (peer-to-peer) de la energía eléctrica generada en su interior; sin perjuicio de que, ante eventuales congestiones de la red aguas arriba, los recursos energéticos distribuidos ofrezcan -además- servicios de flexibilidad debidamente remunerados. De modo que, si las innovaciones tecnológicas favorecen una mayor proximidad entre el flujo físico de la electricidad y el consumidor, es deseable que su gestión económica responda en la medida de lo posible a los mismos parámetros.

Actualmente, el ordenamiento jurídico-energético español únicamente se refiere a las comunidades energéticas, más allá de las bases reguladoras de las correspondientes ayudas, en el artículo 6 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico. En el apartado 1.j) del citado precepto legal se establece que las comunidades de energías renovables son “entidades jurídicas basadas en la participación abierta y voluntaria, autónomas y efectivamente controladas por socios o miembros que están situados en las proximidades de los proyectos de energías renovables que sean propiedad de dichas entidades jurídicas y que estas hayan desarrollado, cuyos socios o miembros sean personas físicas, pymes o autoridades locales, incluidos los municipios y cuya finalidad primordial sea proporcionar beneficios medioambientales, económicos o sociales a sus socios o miembros o a las zonas locales donde operan, en lugar de ganancias financieras”. Una definición legal minada de conceptos jurídicos indeterminados, con requisitos de difícil observancia si se atiende al esquema clásico de financiación estructurada o _project finance _para proyectos basados en energías renovables.

Son diversas las fórmulas que pueden emplearse para emprender una transición justa, siendo esencial que parte de los esfuerzos se centren en el fomento de las comunidades locales de energías renovables. Una figura que, desde la libertad ofrecida por el legislador en relación con su forma jurídica, puede adaptarse a multitud de situaciones, como son las comunidades de vecinos, los polígonos industriales o, entre otros supuestos, los pequeños municipios con participación del ayuntamiento correspondiente. Sin embargo, el diseño contractual que debe establecerse para adaptar la comunidad energética a cada uno de los escenarios planteados es, por la cantidad de factores que intervienen, una compleja tarea. Por esta razón, es conveniente contar con un asesoramiento jurídico adecuado cuando se decida impulsar una comunidad energética local.

En suma, ya existe la tecnología necesaria para crear, mediante comunidades energéticas locales, un verdadero modelo de generación distribuida. Por consiguiente, hace falta una regulación que ofrezca la ordenación y los incentivos necesarios para que el negocio basado en recursos energéticos distribuidos incremente su presencia. Nos hallamos ante el reto, no sólo de descarbonizar, sino de transformar radicalmente el tradicional modelo energético. Podemos avanzar hacia un modelo más justo, digital y descentralizado. Sin embargo, si la transición únicamente se centra en la sustitución de grandes centrales térmicas por grandes parques de generación renovable, se habrá desaprovechado una excelente oportunidad de transformación socioeconómica. Nos encontraríamos ante una conversión “lampedusiana”, pues aparentemente todo cambiaría para que, en esencia, el sistema permaneciera inalterado.

Ignacio Zamora Santa Brígida es Doctor en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid y autor del libro “La regulación del autoconsumo de energía eléctrica en España”, Aranzadi, 2021.

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