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Posteriormente, quedaron reguladas las condiciones y criterios particulares que aplicarán a la obtención de los permisos de acceso y conexión en el caso de instalaciones híbridas, tanto si dicha instalación se realiza sobre instalaciones que ya contaban con permisos de acceso y conexión como si se trata de nuevas instalaciones híbridas (Real Decreto 1183/2020).

En este escenario, debe plantearse si este impulso normativo realizado por el Gobierno ofrece un marco jurídico claro y estable para hibridar instalaciones que genere un impacto económico positivo.

En este caso, la seguridad jurídica se ve amenazada por (i) una gran dispersión normativa; y, (ii) el gran número de controversias con las que los promotores se ven obligados a enfrentarse en la tramitación de sus proyectos. La cuestión esencial es determinar (i) si el sector dispone de un horizonte claro y estable que atraiga y fomente la inversión necesaria para hibridar instalaciones y (ii) si el regulador entiende el sector y, en concreto, la complejidad que supone la hibridación de instalaciones de generación renovable desde el amplio abanico de intereses y necesidades que deben confluir para lograr que una idea de regulación produzca el desarrollo económico esperado.

A fecha de hoy, la hibridación cuenta ya con un marco legal aceptable – aunque gris en determinados aspectos – que debe ser desarrollado en la medida de lo posible para dotar de seguridad y certeza a los operadores interesados en realizar este tipo de proyectos.

Uno de los aspectos más oscuros de esta regulación es la determinación de la Administración competente, y con ello, del régimen jurídico aplicable para autorizar una instalación que supere – con la hibridación – los 50 MWs de potencia instalada.

A este respecto, la Administración General del Estado se ha pronunciado –a través de sus preguntas frecuentes (Q&A) sobre acceso y conexión que publica en su web– a favor de que la competencia para este tipo de instalaciones depende de la potencia final de la instalación híbrida lo que implicaría que para un parque eólico de 50 MWs de potencia instalada al que se pretende incorporar 10 MWs de tecnología fotovoltaica, la competencia sería de la Administración General del Estado. Esta interpretación, plantea problemas prácticos de relevancia.

En este sentido, hay que recordar que el Estado tiene la competencia para autorizar únicamente aquellas instalaciones de producción de energía eléctrica que superan los 50 MWs de potencia instalada y, por ello, debería únicamente autorizar aquellas instalaciones que superen dicho umbral en sí mismas consideradas y atendiendo, en todo momento, al grado de desarrollo del proyecto, porque esta interpretación no tiene el mismo efecto en un proyecto cuya tecnología inicial se encuentra en explotación o en un proyecto que dispone únicamente de los permisos de acceso y conexión.

De seguirse sin embargo esta interpretación, conviene plantearse las consecuencias que de ella se pueden derivar para aquellos promotores que pretendan hibridar instalaciones de generación con una potencia instalada próxima a los 50 MWs. El problema que esto plantea es que el promotor que decida hibridar una instalación de estas características no sabrá a qué criterio atender; si a lo estrictamente regulado en la normativa aplicable o bien a la interpretación realizada – en un momento determinado– por la Administración General del Estado y sin perjuicio de las interpretaciones que, en su caso, puedan realizar las Comunidades Autónomas

Sin entrar en profundidades jurídicas sobre el valor normativo del Q&A, podría considerarse que nos encontramos ante una simple directriz de actuación con el fin de establecer los criterios de aplicación e interpretación jurídica de los preceptos que regulan la hibridación de instalaciones de generación renovable que habrán de ser seguidos en futuros actos administrativos.

Y esta interpretación debería tener una eficacia puramente interna sin que resulte vinculante para los promotores –aunque, en este caso, resulte claramente disuasoria– cuya situación jurídica pueda verse afectada por los actos administrativos que puedan dictarse aplicando esta interpretación. En todo caso, desde el punto de vista práctico, lo previsible es que esa interpretación sea al menos seguida por el órgano del que emana, y que su validez únicamente podrá ser combatida por los promotores a través de los recursos administrativos y jurisdiccionales que correspondan contra el acto administrativo que aplique dicha interpretación sin que puedan, hasta ese momento, tener seguridad sobre la viabilidad de su instalación híbrida.

Sin embargo, esta solución es claramente insuficiente y frustra los objetivos perseguidos por la propia regulación. Y es que la búsqueda de nuevos caminos de desarrollo –más todavía en este ámbito tan candente de las energías renovables– requiere una confianza y un apoyo más sólido a los actores que se atreven a innovar.

Como se ha avanzado, esta no es la única cuestión ambigua en la regulación actual, sino que existen otros ejemplos tales como (i) la existencia o no de prioridad a la hora de hibridar instalaciones o (ii) la existencia o no de un calendario de cumplimiento de hitos del Real Decreto-Ley 23/2020 diferenciado para la tecnología hibridada tras la contradicción existente entre la eliminación de este calendario por el RD 1183/2020 y su rehabilitación por la Administración General del Estado a través de su Q&A.

Debemos reconocer que esta incertidumbre es comprensible si se tiene en consideración que esta regulación ha sido tramitada de forma urgente, lo que ha impedido – en un proceso complejo como la regulación de la hibridación – la reflexión y la colaboración de todos los operadores económicos y las Administraciones Públicas implicadas. Y es desde luego encomiable que las diversas Administraciones Públicas hayan – desde el principio – mostrado un gran interés y una voluntad decidida de apoyo en este ámbito. Sin embargo, el principio de seguridad jurídica impone que la iniciativa normativa se ejerza de manera coherente entre las Administraciones Públicas. No debemos olvidar que nadie dará lo mejor de sí mismo si no se siente parte de un proyecto y, por ello, no debería obviarse la visión de los promotores y demás actores del mercado.

De lo contrario, seguiremos generando ejemplos de disfunción regulatoria que provocarán inseguridad jurídica e incertidumbre en el mercado, lo que ralentizará la apuesta definitiva del sector de las renovables por la hibridación y, en consecuencia, complicará el cumplimiento de los objetivos asumidos en el Plan Nacional Integrado de Energía y Clima 2021-2030.

Javier Alagón Serrano es asociado del Departamento de Derecho Público, Energía e Infraestructuras de Pinsent Masons.

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