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La Justicia Europea no se opone al impuesto a la producción eléctrica

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En su sentencia dictada este miércoles, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declara que la Directiva 2008/118/CE, relativa al régimen general de los impuestos especiales, no se opone a una normativa nacional que establece un impuesto que grava la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica en el territorio nacional y cuya base imponible está constituida por el importe total de los ingresos del sujeto pasivo obtenidos por la realización de estas actividades, sin tener en cuenta la cantidad de electricidad efectivamente producida e incorporada a ese sistema.

La Directiva 2008/118 permite a los Estados miembros imponer a los productos sujetos a impuestos especiales otros gravámenes indirectos con fines específicos, a condición de que esos gravámenes respeten las normas impositivas del Derecho de la Unión aplicables a los impuestos especiales o al impuesto sobre el valor añadido.

El Tribunal de Justicia considera que el IVPEE no constituye un impuesto indirecto que grave directa o indirectamente el consumo de electricidad. Señala que el hecho imponible del IVPEE es la producción e incorporación al sistema eléctrico de electricidad, es decir, la producción neta de energía, y que el impuesto no se percibe directamente de los consumidores de electricidad, sino de los operadores económicos que la producen y la incorporan al sistema.

Además, estima que la carga fiscal del IVPEE no se repercute en los consumidores, en primer lugar, porque no hay un mecanismo formal de repercusión del impuesto. El hecho de que la aplicación del IVPEE entrañe un incremento del precio de la energía y, por tanto, de la factura eléctrica para todos los consumidores finales no basta por sí solo para concluir que ese impuesto se repercuta íntegramente sobre estos. De otro modo, todo impuesto soportado por los productores de electricidad que tuviese una incidencia, aun mínima, en el precio final de la electricidad pagado por los consumidores debería considerarse un impuesto indirecto en el sentido de la Directiva 2008/118, aunque no hubiese un vínculo directo e indisociable entre dicho impuesto y el consumo de electricidad.

En segundo lugar, el IVPEE se calcula exclusivamente en función de la condición de productor de electricidad, sobre la base de los ingresos de los sujetos pasivos parcialmente fijados y, por tanto, con independencia de la cantidad de electricidad efectivamente producida e incorporada al sistema eléctrico. Así pues, no hay un vínculo directo e indisociable entre este impuesto y el consumo de electricidad.

El Tribunal de Justicia declara asimismo que la Directiva 2009/28/CE, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables no se opone a una normativa nacional que establece un impuesto que grava con un tipo único la producción de electricidad y su incorporación al sistema eléctrico, también cuando la electricidad se produzca a partir de fuentes renovables, y cuyo objetivo no es proteger el medio ambiente, sino aumentar el volumen de los ingresos presupuestarios.

El Tribunal de Justicia recuerda que, con el fin de alcanzar los objetivos de fomentar la energía procedente de fuentes renovables, establecidos en la Directiva 2009/28, los Estados miembros pueden aplicar sistemas de apoyo y conceder, en particular, ayudas a la inversión, exenciones o desgravaciones fiscales, devoluciones de impuestos o incluso establecer la obligación de utilizar la energía procedente de fuentes renovables.

El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana consideraba que el IVPEE puede desincentivar la producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables, puesto que grava a todos los productores nacionales y se calcula sin tener en cuenta los costes de producción.

El Tribunal de Justicia señala que la posibilidad prevista en la Directiva 2009/28 de que los Estados miembros establezcan sistemas de apoyo para promover la utilización de la energía procedente de fuentes renovables, en su caso en forma de exenciones o desgravaciones fiscales, no implica en absoluto que estos no puedan gravar a las empresas que desarrollan esas fuentes de energía. En efecto, la Directiva 2009/28 no prohíbe a los Estados miembros establecer un impuesto, como el IVPEE, que grave la producción de electricidad y su incorporación al sistema, también cuando la electricidad se produzca a partir de fuentes de energía renovables. Añade que de la Directiva 2009/28 resulta que los Estados miembros no están en absoluto obligados a aplicar sistemas de apoyo para promover la utilización de energía procedente de fuentes renovables ni, con mayor razón, si deciden aplicar esos sistemas, a configurarlos como exenciones o desgravaciones fiscales. Por lo tanto, los Estados miembros disponen de un margen de apreciación respecto a las medidas que consideren adecuadas para alcanzar los objetivos globales nacionales obligatorios fijados en la citada Directiva.

Por último, el Tribunal de Justicia declara que el artículo 107 TFUE, y la Directiva 2009/72/CE, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, no se oponen a una normativa nacional que establece un impuesto nacional que grava la producción e incorporación al sistema eléctrico de electricidad en el territorio de un Estado miembro, en el supuesto de que este impuesto no sea aplicable a la incorporación, en ese sistema, de la electricidad producida en los demás Estados miembros.

El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana indicaba, a este respecto, que el IVPEE favorece a los productores de electricidad establecidos en los demás Estados miembros porque grava únicamente a los productores nacionales, y deducía de ello que existe una distorsión de la competencia, con infracción del artículo 107 TFUE, apartado 1.

Por lo que se refiere, en primer lugar, al artículo 107 TFUE, apartado 1, el Tribunal de Justicia recuerda que los impuestos no entran en el ámbito de aplicación de las disposiciones del Tratado FUE relativas a las ayudas estatales a menos que constituyan el modo de financiación de una medida de ayuda, de modo que formen parte integrante de dicha ayuda. En este caso, no resulta que los ingresos procedentes de la percepción del IVPEE constituyan el modo de financiación de una medida de ayuda estatal, por lo que no puede considerarse que este impuesto esté comprendido en las normas del Tratado FUE relativas a las ayudas estatales.

En segundo lugar, en la Directiva 2009/72 se contempla el principio general de no discriminación en el ámbito del mercado interior de la electricidad al regularse el acceso de terceros a la red de forma objetiva y no discriminatoria.

El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana indicaba que la normativa relativa al IVPEE permite una discriminación positiva de los productores no nacionales de energía eléctrica, en perjuicio de los productores españoles, con distorsión del mercado interior de la energía eléctrica y del acceso a la red.

El Tribunal de Justicia señala que, dado que la Directiva 2009/72 no constituye una medida relativa a la aproximación de las disposiciones fiscales de los Estados miembros, el principio de no discriminación que contiene no se aplica a una normativa nacional que establece un impuesto que grava la producción e incorporación al sistema eléctrico de electricidad en el territorio de un Estado miembro.

El caso

La sociedad limitada Promociones Oliva Park recurrió ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana una resolución de septiembre de 2017 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana (TEAR), en la que este desestimaba una reclamación planteada frente a la resolución de la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de Valencia. Dicha resolución rechazó una solicitud de rectificación de las autoliquidaciones del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica (IVPEE) de los ejercicios 2013 a 2016, en la que se denegaba la devolución de 12 609,58 euros.

La empresa aduce que el IVPEE se añade a otros impuestos que gravan el mismo bien o servicio y que, pese a su regulación como impuesto directo, su naturaleza y elementos esenciales son los propios de un impuesto indirecto, cuya carga fiscal se repercute en el consumidor final de electricidad; que, a pesar de tener nominalmente una finalidad medioambiental, es esencialmente un impuesto recaudatorio, sin fin específico extrafiscal; que discrimina la producción de energía eléctrica derivada de fuentes renovables, sin diferenciar en función de la intensidad y de la contaminación del medio ambiente, y que distorsiona el mercado interior de energía eléctrica y vulnera la libre competencia.

Por su parte, el Gobierno español aduce que el IVPEE es un tributo directo que grava la producción e incorporación al sistema eléctrico de la energía eléctrica, sin repercusión en el consumidor, con una finalidad específica medioambiental, que no tiene relación con el principio de “quien contamina paga”, y que no se discrimina a los productores de energía renovable en lo que respecta a la posibilidad de recuperar el coste del IVPEE. Por lo tanto, según el Gobierno español, el IVPEE no vulnera el Derecho de la Unión.

El Tribunal Superior de Justicia se pregunta si determinados preceptos de la Ley de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, que establece y regula el IVPEE, son compatibles con lo dispuesto en la Directiva 2003/96/CE, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (que prohíbe la creación de tributos indirectos sobre los productos energéticos y la electricidad, salvo que tengan una finalidad específica), la Directiva 2008/118/CE, relativa al régimen general de los impuestos especiales (impuesto nominalmente directo que resulta ser un impuesto indirecto sin finalidad específica, con exclusiva voluntad recaudatoria), la Directiva 2009/28/CE relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (a pesar de tener la calificación de impuesto medioambiental, el IVPEE persigue una finalidad esencialmente recaudatoria, gravando de la misma forma actividades de producción y de incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica con independencia de su intensidad e incidencia sobre el medioambiente; además, concede el mismo tratamiento fiscal a la energía procedente de fuentes no renovables que a la que procede de fuentes renovables, discriminando estas y vulnerando el sistema de apoyo previsto en la Directiva) y la Directiva 2009/72/CE, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (el IVPEE permite que se discrimine positivamente a los productores no nacionales de energía eléctrica frente a los productores españoles, distorsionando así el mercado interior de la energía eléctrica y el acceso a la red).

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