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Esta mañana, en el IV Foro Solar de UNEF, durante la sesión “Qué sectores ofrecen mayores oportunidades de mercado para el autoconsumo fotovoltaico” repasamos las diferentes posibilidades que ofrece la regulación para configuraciones de autoconsumo. Ayer, durante la sesión “Qué modelos de compra venta de energía serán viables en el mercado español”, Luis Castro también hizo hincapié en los contratos bilaterales con entrega física en el marco del autoconsumo, como guiño al debate que tuvimos sobre este aspecto durante el I Congreso de Energías Renovables de APPA el mes pasado.

A lo largo de las últimas semanas he tenido oportunidad de profundizar en diferentes ponencias la configuración de lo que podríamos llamar “Autoconsumo remoto”, “Autoconsumo off-site” o “Autosuministro”. Es una modalidad que, en estrictos términos jurídicos, no es autoconsumo tal y como se define en la Ley del Sector Eléctrico o el Real Decreto 900/2015. No obstante, en su modus operandi, se asemeja mucho. Tiene una serie de bondades que lo hacen muy atractivo para usarlo en configuraciones con un uso intenso de energía eléctrica. Permite, entre otras, mucha libertad de ubicación de las instalaciones y la potencia a instalar no tiene ninguna limitación. La instalación puede estar en cualquier localización del sistema eléctrico español siempre que esté conectada directamente a la red de distribución o transporte. La potencia sólo está condicionada en la capacidad que tiene contratada el consumidor con la distribuidora.

Se configura con un consumidor directo conectado a media o alta tensión a red de distribución y una o varias instalaciones conectadas a la tensión que sea, pero nunca en red interna. El titular del punto de suministro (CUPS) y del punto de vertido (CIL) son el mismo, de modo que se está suministrando la energía eléctrica mediante una instalación de la cual es titular, por lo cual no se factura a sí mismo coste alguno por esta electricidad. Esta operativa es semejante a la de algunas configuraciones del autoconsumo tradicional.

Tanto el consumidor directo como la instalación de producción deben estar correctamente inscritos en los registros pertinentes. Este suministro está regulado por el Real Decreto 2019/1997, de contratos bilaterales con entrega física, y es la distribuidora quién se encarga de entregar la energía físicamente. No hay obligación de presentar ofertas en el mercado diario sobre esta energía, pero sí de informar al Operador del Sistema sobre ciertos aspectos de este contrato bilateral y también en cuanto a su ejecución diaria.

Aquí tenemos un rol para la comercializadora que, en su calidad de representante de mercado de la unidad productora, puede encargarse de informar al Operador del Sistema. Esta configuración no tiene riesgo de precio porque no se estaría comercializando este volumen autosuministrado. Hay otra serie de oportunidades de negocio de actividades no reguladas en esta configuración que podrían prestar tanto la distribuidora como la comercializadora. Básicamente, se trataría de subcontratación de las obligaciones de capacidad técnica que tienen el sujeto productor y el sujeto consumidor directo en el sistema eléctrico. Para el volumen de electricidad que no pueda suministrarse a sí mismo el consumidor directo puede contratar un suministro normal y corriente con una comercializadora.

Un consumidor directo en media o alta tensión puede mantener tantos contratos bilaterales como necesite, con el número de instalaciones de producción que le convengan. Si es propietario de estas instalaciones mediante una comunidad de bienes puede también compartirlas con otros consumidores directos.

La característica clave del autosuministro es que el precio de la energía de esta configuración es cero, por lo que la base imponible para los tributos aplicables también lo será. El coste de distribución en el lado del consumo es idéntico al autoconsumo, aplicándose el término de potencia en las mismas condiciones que en las configuraciones del autoconsumo convencional, pero sin ser de aplicación los cargos propios del Real Decreto 900/2015. En el lado de producción se aplica el peaje de acceso a la red de 0,5€/kWh.

Finalmente, ser el titular de la instalación de producción no es lo mismo que ser el propietario, aunque por supuesto pueden coincidir perfectamente. Una alternativa sería que consumidor directo sea titular de la instalación a través de un renting, incluyendo la O&M.

**Piet Holtrop

Fundador de HOLTROP S.L.P Transaction & Business Law**

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