Si bien se liberalizó hace ya años _(en el año 2010 se concluyó el proceso de liberalización) _sigue sin embargo existiendo un mercado regulado _(conocida como PVPC). _
Y aún en el mercado libre, la mayor parte de los términos de la tarifa, el producto o el contrato se encuentran regulados por la legislación del sector.
Uno de estos múltiples aspectos regulados en el mercado minorista eléctrico es el de la titularidad del contrato, respecto del que surgen cada día en la práctica muchas preguntas: ¿quién puede ser el titular del contrato de electricidad? ¿tengo que poner la factura a nombre del arrendatario de un inmueble? ¿Cuándo se puede cambiar el titular?
Existen diferentes interpretaciones, y vamos a defender aquí la que creemos más correcta en base al análisis de la legislación sectorial: solo el titular efectivo del suministro puede actuar como titular del contrato con la compañía eléctrica. Ello lo vamos a hacer sobre la base principalmente de lo dispuesto en el RD 1164/2001 y en el RD 1965/2000.
¿Qué es el mercado minorista?
Hablamos de “mercado minorista” como contraposición al “mercado mayorista” de electricidad.
Porque existe en primer lugar un mercado mayorista donde las compañías comercializadoras eléctricas adquieren al por mayor la producción total de los generadores de electricidad (centrales de ciclo combinado, centrales nucleares, renovables, etc…).
Y en segundo lugar existe un mercado minorista, en el que ya cada consumidor final de la energía, bien sean los hogares o bien sean las empresas, realizan un contrato de suministro con su comercializador eléctrico.
¿Quiénes son las partes contratantes en el contrato de suministro eléctrico?
Como hemos visto más arriba, el contrato de suministro tiene como partes del mismo: por un lado el comercializador, que adquiere la energía al por mayor a los productores para luego vender dicha energía a los consumidores finales; y por otro lado el consumidor final, que puede utilizar la energía para el consumo doméstico (hogar) o bien para el consumo de una empresa o negocio.
Aquí es donde surge la cuestión de quién puede actuar como titular: ¿debe ser en todos los casos el propietario del inmueble donde radica el suministro?. Si bien es una posición que a veces se ha defendido en la práctica, creemos que es incorrecto, pues atendiendo a la legislación en vigor se indica expresamente que debe ser titular el usuario del suministro, el cual muchas veces no coincidirá con el titular del mismo.
Contrato ATR dentro del contrato de suministro
Adicionalmente debemos decir, aunque no profundicemos aquí más por exceder el alcance del presente artículo, que la instalación eléctrica se conecta a una red de distribución en todos los casos, ya sea una red de baja tensión o de alta tensión. Y además del contrato de suministro, el titular necesita un contrato de acceso a la red con la compañía propietaria de dicha red (denominado contrato ATR, siglas de “acceso de terceros a la red”). En la práctica este contrato de acceso se suele hacer de manera solapada con el contrato de suministro con la compañía eléctrica.
¿Quién puede ser titular del contrato de electricidad?
Volviendo ya a la cuestión central que nos ocupa, respecto de la titularidad del contrato, y habiendo conocido en los puntos previos diferentes aspectos con una íntima relación con dicha cuestión (el mercado y el contrato ATR) debemos ahora señalar que la característica básica y fundamental del contrato de suministro eléctrico es que se trata de un contrato personal, lo cual tiene dos implicaciones muy relevantes: a) su titular debe ser exclusivamente, siempre y en todos los casos, el efectivo usuario de la energía; y b) nunca podrá utilizar dicha energía en un lugar distinto para el que fue contratada, ni tampoco podrá cederla o venderla a terceros.
Así por tanto**, solamente el usuario efectivo de la energía eléctrica puede ser titular del contrato con la comercializadora.**
Si cambia el usuario de la energía en la instalación, por ejemplo por arrendamiento o venta, debe cambiar en consecuencia el titular del contrato de suministro con la compañía comercializadora, estando siempre prohibido que se mantenga como titular el anterior usuario, revendiendo o cediendo la energía al nuevo usuario.
No sería defendible por ello que el propietario mantenga la titularidad del contrato de suministro tras haber trasladado el dominio del inmueble, por ejemplo, por arrendamiento o compraventa. Esta posición, que a veces se ha constatado en la práctica, creemos que debe rechazarse de pleno a tenor de lo previsto en la legislación.
¿Qué posibles cambios puede tener el titular del contrato?
Existen únicamente tres posibles cambios en el titular del contrato de suministro eléctrico:
- Traspaso.
- Subrogación.
- Cambio a su nombre.
El traspaso del contrato
Implica traspasar la titularidad del contrato a favor de un nuevo contratante, que será el nuevo usuario efectivo de la energía en la instalación, y es el cambio habitual que se realiza en los casos de compraventa o alquiler del inmueble.
Se trata del movimiento contractual más frecuente, y responde a supuestos como la compraventa o el arrendamiento del inmueble.
Con el traspaso se termina el contrato actual y se inicia un nuevo contrato, por lo que las obligaciones previas no pueden ser exigidas en ningún caso al nuevo titular.
Para realizar el traspaso, es imprescindible que el titular se encuentre al corriente de pago, pues en caso contrario no será posible realizarlo.
La subrogación en el contrato
En este caso, el nuevo titular se subroga en el contrato del actual titular, y por tanto se subroga en todos los derechos y obligaciones que dimanan de dicho contrato.
Es decir, la subrogación no da lugar a un nuevo contrato, como en el traspaso, sino que es el mismo contrato, pero con diferente titular.
Un ejemplo puede ser el de las fusiones o adquisiciones de compañías mercantiles, donde la empresa que realiza la fusión o adquisición de otra sociedad se subroga en los contratos de suministro eléctrico que tenía la empresa objeto de fusión o adquisición.
El cambio a su nombre
Como hemos repetido previamente, el titular del contrato de suministro con la comercializadora debe ser en todos los casos el usuario efectivo de la energía.
Por ello, la Ley prevé esta tercera figura, diferente a las dos anteriores, para resolver aquellas situaciones de hecho en las que, sin que haya mediado un traspaso o subrogación el usuario efectivo de la energía es diferente del actual titular del contrato, y con el objetivo de que dicho usuario efectivo reclame la puesta su nombre del contrato.
Dicho usuario efectivo que demanda el cambio de nombre del contrato debe acreditar mediante un justo título su posición actual como usuario de la energía. Este justo título puede ser, entre otros, un documento de herencia, una escritura pública de compraventa, un documento de donación, etc…
Este tipo de cambio suele darse en la práctica, por ejemplo, en el caso de los herederos que viven en el domicilio familiar tras el fallecimiento del titular del contrato, y reclaman la puesta a su nombre. Otro ejemplo es el de naves industriales cuya actividad cesó, y que han estado un tiempo con el contrato dado de baja, y donde tras ser arrendada a un nuevo empresario que la va a explotar es este último, como nuevo usuario efectivo de la energía, quien solicita el alta y puesta a su nombre del contrato de suministro.
La ley exige que no exista deuda pendiente en el contrato actual para que pueda aceptarse el cambio de nombre. Por lo que, si existe deuda, debe ser saldada previamente por quienes pretenden el movimiento contractual.
Conclusión
Para finalizar de forma breve pero concisa, queremos ahora resumir nuestra posición ya desarrollara respecto de la cuestión que hemos tratado: solamente el usuario efectivo de la energía puede ser titular del contrato de suministro eléctrico, y cuando cambia dicho usuario efectivo debe gestionarse un cambio de titularidad. Entendemos que no cabe en nuestra legislación otra interpretación más amplia al respecto.
_Andrés Muñoz Barrios es _Licenciado en Derecho y Master en Economía Aplicada.
Oscar
02/03/2021