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El concepto de “revamping” o “renovación” hace referencia al proceso de modernización de las instalaciones fotovoltaicas, mediante la renovación de su tecnología o la modificación de algunos de sus componentes (_i.e. _módulos, inversores, estructuras), con el fin de recuperar o mejorar el potencial de la instalación, sin modificar su potencia nominal.

En este sentido, conviene destacar que existe cierta confusión entre los términos _repowering _y revamping y es que mientras que el primero hace referencia a la repotenciación de la instalación, el revamping persigue su renovación, sin que suponga una modificación de la instalación que implique la pérdida del sistema retributivo específico.

Las causas que motivan la implantación del revamping pueden encuadrarse, grosso modo, en los siguientes escenarios:

  • La disminución en el rendimiento de la planta, ya sea por el propio envejecimiento natural de la misma, o por el deterioro de sus componentes (causado por averías múltiples u obsolescencia de los equipos), junto con que muchos de los elementos de las instalaciones se encuentren descatalogados, viéndose imposibilitada su sustitución, supone justificación suficiente para la implantación del revamping. En esta sede, el revamping permitiría que la instalación recupere su rendimiento, sin modificar las características de la instalación y eliminando el riesgo de pérdida del sistema retributivo, tal y como se desarrolla posteriormente.
  • Otra de las causas que justifican esta praxis son los avances tecnológicos que se han desarrollado en el sector desde el momento de la implantación de la instalación. En este caso, el revamping estaría destinado a la modernización de la tecnología de la instalación o, en algunos casos, a la homogeneización de la tecnología de las diferentes instalaciones que componen el porfolio de un titular, de tal forma que se logre estandarizar la operación y mantenimiento del porfolio.

A la hora de barajar la posibilidad de realizar el revamping, además de los lógicos análisis técnicos y económico-financieros, es necesario abordar los aspectos legales y regulatorios que afectan o pudieran afectar a un proyecto de revamping antes de tomar una decisión incorrecta.

Desde un punto de vista legal, cualquier modificación que se implante en las instalaciones queda supeditada a los límites recogidos en el RD 413/2014 el cual regula, entre otros, el sistema retributivo que aplica a las instalaciones que en la actualidad podrían estar interesadas en el revamping. Los principales límites a tener en cuenta son los que siguen:

  • El rango de factor de potencia.

El artículo 7.e. i) del RD 413/2014 establece que “las instalaciones deberán mantenerse, de forma horaria, dentro del rango de factor de potencia_ que se indica en el Anexo III_”. Dicho rango de factor de potencia deberá mantenerse, “en todo caso entre los valores extremos de factor de potencia, esto es, 0’98 capacitivo y 0’98 inductivo”.

Además, continua el citado precepto, “el incumplimiento de esta obligación conllevará el pago de la penalización contemplada en el citado anexo III (i.e. 0,261 c€/kWh)  para las horas en que se incurra en incumplimiento”. La penalización se aplicará con periodicidad horaria, realizándose, al finalizar cada mes, un cómputo mensual, que será destinado a minorar el coste de los servicios del ajuste que correspondan.

  • Las horas anuales equivalentes mínimas

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del RD 413/2014, el número de horas equivalentes de funcionamiento de una instalación de producción de energía eléctrica en un periodo determinado se define como “el cociente entre la energía vendida en el mercado en cualquiera de sus formas de contratación en el mismo periodo, expresada en kWh, y la potencia instalada, expresada en kW”.

Pues bien, definido este concepto, conviene destacar lo dispuesto en el apartado 4 del citado precepto, que establece las bases para el cálculo de los ingresos anuales procedentes del régimen retributivo especifico de una instalación, en función del número de horas equivalentes de funcionamiento de la misma, en los siguientes términos:

  • Si el número de horas equivalentes de funcionamiento de la instalación fuera superior al número de horas equivalentes de funcionamiento mínimo de la instalación tipo en dicho año, no se produciría ninguna reducción en los ingresos anuales procedentes del régimen retributivo específico.
  • Si el número de horas equivalentes de funcionamiento de la instalación se situara entre el umbral de funcionamiento y el número de horas equivalentes de funcionamiento mínimo de la instalación tipo en dicho año, se reducirían proporcionalmente los ingresos anuales procedentes del régimen retributivo específico.
  • Si el número de horas equivalentes de funcionamiento de la instalación fuera inferior al umbral de funcionamiento de la instalación tipo en dicho año, el titular de la instalación perdería el derecho al régimen retributivo específico.

En definitiva, es fundamental cumplir con el número de horas equivalentes de funcionamiento anuales de la instalación para mantener el derecho al régimen retributivo específico y el revamping, no sólo puede destinarse a mejorar la eficiencia de la instalación, sino que en muchas ocasiones puede implicar salvar el régimen retributivo del que disfruta, al permitir que la instalación mantenga el número de horas equivalentes de funcionamiento anuales.

Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 34 del RD 413/2014 prevé la posibilidad de solicitar una renuncia temporal al régimen retributivo, y de este modo, el número de horas equivalentes de funcionamiento mínimo y el umbral de funcionamiento de la instalación tipo correspondiente, se calcularán proporcionalmente al periodo en el que no es aplicable dicha renuncia temporal. Por lo tanto, en aquellos supuestos en que por cualquier circunstancia veamos que nuestra instalación no va a alcanzar alguno de los citados parámetros, es conveniente solicitar esta renuncia temporal.

  • Efectos retributivos de la modificación de las instalaciones con derecho a la percepción de régimen retributivo específico.

De conformidad con el artículo 26 RD 413/2014, el régimen retributivo específico se reconocerá a cada instalación con las características técnicas que ésta posea en el momento de realizar la solicitud de inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación. No obstante, continua el precepto, cualquier modificación de una instalación con derecho a régimen retributivo específico con relación a las características que esta poseía, podrá dar lugar a la modificación del régimen retributivo, de acuerdo con lo siguiente:

  • Las inversiones realizadas no tendrán derecho al reconocimiento de retribución a la inversión adicional a la anteriormente otorgada, ni de retribución a la operación por el incremento de la energía correspondiente a la modificación.
  • Si la modificación aumenta la potencia de la instalación o la energía generada, no tendrá derecho a la percepción de retribución, la energía generada imputable a la fracción de potencia ampliada.
  • Si la modificación implica un cambio de instalación tipo a la que esté asociada que suponga una modificación de la retribución a la operación (“Ro”), se procederá como sigue: (i) si el nuevo Ro es inferior al valor Ro aplicable, se tomará el nuevo valor Ro; y (ii) si el nuevo Ro es superior al valor Ro aplicable, no se modificará el valor Ro.
  • Si la modificación reduce la potencia instalada, la instalación tendrá derecho a percibir la retribución correspondiente a la potencia instalada resultante de la modificación.

Además, el artículo 51 del RD 413/2014 establece una obligación de comunicación a la Dirección General de Política Energética y Minas, por parte de los titulares de las instalaciones inscritas en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación respecto a cualquier modificación de la instalación con relación a las características que esta poseía en el momento de realizar la solicitud de inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación.

Finalmente, en caso de que la implantación del revamping derivara en una modificación de las características de la instalación, sería de aplicación el régimen de autorizaciones establecido en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico (“LSE”) y su normativa de desarrollo, esto es, el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimiento de autorización de instalaciones de energía eléctrica (en adelante, “RD 1955/2000”). En este sentido, los principales efectos de la modificación de las características técnicas de la instalación en materia de permisos son los siguientes:

  • De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 LSE, la modificación de las instalaciones existentes requerirá la obtención de las siguientes autorizaciones administrativas: autorización administrativa previa; autorización administrativa de construcción; y autorización de explotación. Sin perjuicio de lo anterior, continua el citado precepto, se establecerán reglamentariamente los criterios necesarios para considerar una determinada modificación como no sustancial, lo cual determinará la innecesariedad de una tramitación completa de los procedimientos autorizatorios. En concreto, el artículo 115 en sus apartados 2 y 3 del RD 1955/2000, detalla los requisitos para que las modificaciones se consideren no sustanciales y determina el iter procedimental a seguir, en atención a la intensidad o al tipo de cambios que pretendan introducirse, siendo en algunos casos suficiente la obtención de la autorización administrativa de construcción o, incluso, únicamente la autorización de explotación.
  • No obstante lo anterior, las modificaciones introducidas, aun no siendo sustanciales deben permitir que la instalación pueda seguir siendo considerada la misma (de conformidad con los criterios que establece el Anexo I del Real Decreto 1955/2000). De lo contrario, los permisos de acceso y conexión quedarían revocados, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional decimocuarta del RD 1955/2000 y el artículo 8.4 de la Circular 1/2021, de 20 de enero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología y condiciones del acceso y de la conexión de las redes de transporte y distribución de las instalaciones de producción de energía eléctrica.

En conclusión, el revamping se presenta al mercado como una solución a muchos de los problemas a los que se enfrentan hoy en día las instalaciones pioneras en nuestro país, siendo en muchos casos la medida cuya implantación permite mantener el sistema retributivo de la instalación. No obstante, su implantación no resulta baladí, dado que existe una fina línea entre el revamping y la modificación de las características de la instalación respecto al momento en que se realizó la solicitud de inscripción de la misma, en cuyo caso podríamos encontrarnos ante la pérdida del sistema retributivo o incluso, en algunos supuestos, la revocación de los permisos de acceso  y conexión. Por este motivo, no podemos sino hacer hincapié en la necesidad de realizar un riguroso análisis técnico y legal del revamping a realizar, en aras de garantizar que el revamping respete los límites descritos anteriormente.

Teresa Baselga Casas es Abogada del área de Energía de ONTIER

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