Esta medida se encuentra en la Disposición Final 4ª del Real Decreto -Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (el “RD de Medidas COVID-19”). Dicha disposición añade un artículo 7 Bis a la Ley 19/2003, de 4 de julio, de Régimen Jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior (la “Ley de Movimientos de Capitales”).
La Ley de Movimientos de Capitales consagró en nuestro ordenamiento jurídico un principio que ya contenían los tratados comunitarios, al declarar libres en su artículo 1 “cualesquiera actos, negocios y operaciones entre residentes y no residentes que supongan o de cuyo cumplimiento puedan derivarse cobros y pagos exteriores (…)”. Es decir, liberalizaba como principio las inversiones extranjeras en España, sin distinguir entre sectores.
La mencionada ley ya previó en su día que esta liberalización, sin embargo, podía ser suspendida por el Gobierno en determinados casos, contenidos en el artículo 7 de la referida Ley, a saber “cuando se trate de actos, negocios, transacciones u operaciones que, por su naturaleza, forma o condiciones de realización, afecten o puedan afectar a actividades relacionadas, aunque sólo sea de modo ocasional, con el ejercicio de poder público, o actividades directamente relacionadas con la defensa nacional, o actividades que afecten o puedan afectar al orden público, seguridad pública y salud pública”. Tales salvaguardias, “orden público”, “seguridad pública” y “salud pública”, pueden llegar a alegarse incluso como diques de los estados miembros al régimen de libertades en el seno de la Unión Europea y, por tanto, resultan imprescindibles en el régimen general de transacciones con el exterior. En cualquier caso, como acabamos de ver, la excepción a la regla liberalizadora es extraordinariamente amplia, en caso de que el Gobierno desee ejercer esta potestad discrecional dentro, claro está, del respeto a los principios que informan nuestro derecho administrativo. Como habrán Vds. adivinado, el sector de la energía entra de lleno en el régimen legal de excepciones.
El RD de Medidas COVID-19 se ha acogido a la Ley de Movimientos de Capitales y suspende el régimen de liberalización de determinadas inversiones extranjeras directas en España para determinados sectores, como consecuencia de la situación excepcional y transitoria del estado de alarma mediante la introducción de un artículo 7 Bis en la mencionada ley. Tales inversiones quedan sujetas a autorización administrativa por parte de las autoridades competentes, dependiendo del sector en el que se pretenda realizar cada inversión.
El artículo 7 Bis de la Ley de Movimientos de Capitales define como inversiones extranjeras directas en España “todas aquellas inversiones realizadas por residentes de países fuera de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio cuando el inversor pase a ostentar una participación igual o superior al 10 por 100 del capital social de la sociedad española, o cuando como consecuencia de la operación societaria, acto o negocio jurídico se participe de forma efectiva en la gestión o el control de dicha sociedad”.
Por tanto, todos aquellos inversores de fuera de la Unión Europea, Noruega, Suiza, Islandia y Liechtenstein, que quieran invertir en más de un 10% en sociedades o activos, cotizados en mercados secundarios o no, en determinados sectores, o bien participar en la gestión efectiva o control de los mencionados intereses, deberán solicitar autorización administrativa previa. No está de más recordar que el Reino Unido abandonó oficialmente la Unión Europea el pasado 31 de enero de 2020 de modo que, aunque en la actualidad nos hallemos en pleno período transitorio a la espera de que ambas partes acuerden el régimen de colaboración futura, el Reino Unido debería en puridad ser considerado como país tercero a la luz de la legislación española. Esta circunstancia debe ser cuidadosamente analizada en aquellos casos en que las posibles inversiones procedan, por ejemplo, de casas de private equity establecidas en Londres, aún en aquellos supuestos en que se usen vehículos en forma de sociedades de algún país de la Unión Europea (Luxemburgo, Países Bajos, etc.), dado que ello podría ser considerado como fraude de ley.
Además, quedan incluidos dentro del concepto de inversores extranjeros, aquéllos que estén controlados, directa o indirectamente por el gobierno de un tercer país (comunitario o no), o aquéllos que hayan realizado inversiones o participado en actividades en los sectores que afecten a la seguridad, al orden público y a la salud pública en otro estado miembro de la UE. También se incluyen inversores inmersos en procedimientos sancionadores.
En el caso de realizarse en contravención de la suspensión, tales operaciones carecerán de validez y efecto jurídico alguno, y se considerarán como infracciones muy graves de la Ley de Movimientos de Capital, sancionables con multas que podrán ascender hasta el importe de la operación sancionada y, como mínimo, 30.000 euros.
El nuevo artículo 7 Bis enumera los sectores afectados por la suspensión son aquéllos considerados por el Gobierno como susceptibles de afectar al orden público, la seguridad pública y la salud pública. Entre otros, cita los siguientes:
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