El Tribunal Supremo en su Sentencia de 24 de octubre de 2016 se pronunció sobre dicha excepción procesal en este tipo de reclamaciones, admitiendo la legitimación pasiva de la comercializadora frente al cliente, por ser la que se vinculó contractualmente con éste a través del contrato de suministro, dejando abierta la posibilidad de repetir contra responsable última:_ “(…) sin merma del derecho a la acción de repetición que en su caso pueda ejercitar la comercializadora contra la empresa de distribución de energía eléctrica_“.
Por lo tanto, si no cambia el criterio del Supremo, en principio el consumidor - o su asegurador que a la vez está ejercitando una acción de repetición para recuperar las cantidades abonadas a su asegurado - podrá elegir entre demandar a la distribuidora, demandar a la comercializadora, o demandar a ambas.
En aquellos casos en que el consumidor demande a ambas, en principio la distribuidora debería llevar la carga de la defensa y, en caso de condena, acabar abonando los daños, eximiendo a la comercializadora, que actuaría de convidada de piedra a esa reclamación.
En aquellos casos en que el consumidor o su aseguradora demanden únicamente a la comercializadora, ésta se verá obligada a llevar la carga de la defensa pese a no ser la responsable, con las limitaciones prácticas que ello conlleva, y si finalmente resulta condenada, deberá plantearse el repetir contra la empresa distribuidora, como responsable última del mantenimiento de las redes de electricidad y, por tanto, de la calidad del suministro.
En estos casos, es muy importante que la comercializadora notifique fehacientemente a la distribuidora y la invite a intervenir en el procedimiento como parte demandada, sin allanarse a la demanda. En otro caso, tendrá que invertir doble esfuerzo probatorio en el procedimiento de repetición, sin garantías de ganarlo.
En todo caso, si la distribuidora no interviene voluntariamente en el procedimiento como parte demandada, la comercializadora deberá tratar de solicitar la prueba de su interrogatorio como testigo, para que aporte la información técnica relativa al supuesto fallo en el suministro, como mantenedora de las redes.
Si a las anteriores vicisitudes le sumamos que en contratos domésticos las cuantías de las reclamaciones no son elevadas, las comercializadoras se pueden encontrar que invierten grandes sumas de dinero en la defensa de dichas reclamaciones, y si no gestionan correctamente sus expedientes, pueden en ocasiones no llegar a recuperar lo abonado al consumidor.
Por ello, es importante ver como juega el primer proceso en la acción de repetición posterior.
Valor probatorio de la primera sentencia en el segundo procedimiento frente a la distribuidora
En efecto, en caso de que la primera reclamación finalice con una condena a la comercializadora, cabe realizarse la siguiente pregunta: ¿Qué efecto tiene la primera sentencia sobre el segundo procedimiento?
En primer lugar, hay que aclarar que stricto sensu no concurre el denominado efecto de cosa juzgada por no haber sido parte en el primer procedimiento la empresa distribuidora, pero eso no obsta para que dicho procedimiento, en concreto esa sentencia firme anterior, sea tomada en consideración como elemento con fuerte valor probatorio.
Es lo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido concluyendo: _“una sentencia firme, con independencia del efecto de cosa juzgada, produce otros efectos indirectos, entre ellos el de construir en ulterior proceso un medio de prueba _(Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2007).
Esta jurisprudencia, explica el Tribunal Supremo, encuentra su explicación en la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 34/2003) que entiende que la existencia de pronunciamientos contradictorios sobre si unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a la tutela judicial efectiva.
Es decir, la existencia de una sentencia firme, dictada en ese previo procedimiento entre el cliente (o su aseguradora) y la comercializadora, que confirma la existencia de una anomalía en la prestación del servicio eléctrico tiene un indudable valor probatorio en el procedimiento posterior entre la comercializadora y la distribuidora.
Para ello, consideramos clave que, con el fin de evitar que la distribuidora posteriormente alegue indefensión procesal y pretenda negar el siniestro o cuestionar su cuantificación, la comercializadora en ese primer procedimiento contra el consumidor debe: i) no admitir la responsabilidad, sino que debe cuestionar el siniestro e intentar la absolución, que lógicamente beneficiaria también a la entidad distribuidora, así como ii) notificar fehacientemente a la distribuidora, invitándola a intervenir en el primer procedimiento y citarla como testigo.
En caso contrario, podríamos vernos abocados a volver a discutir sobre el fondo del asunto, con un resultado incierto.
Jurisprudencia sobre las acciones de repetición comercializadora - distribuidora
En procedimientos de acciones de repetición podemos citar las siguientes Sentencias que toman en consideración ese primer procedimiento para estimar la demanda y condenar a la distribuidora al reintegro de las cantidades abonadas por la comercializadora:
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6ª) de 25 de marzo de 2014 toma en consideración los daños que se consideraron probados en el primer procedimiento para estimar la acción de repetición contra la distribuidora:
“_Así, procede determinar el efecto que ha de tener en este litigio lo resuelto en el pleito anterior en el que se condenó a la ahora actora a abonar a la aseguradora del perjudicado los daños producidos por defectuoso suministro de energía eléctrica. _
_La cosa juzgada material es el efecto externo que una resolución judicial firme tiene sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa y positiva. Este efecto viene regulado en el art. 222 LEC: "lo resuelto con cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuanto en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal". _
De forma que por aplicación del precepto indicado lo resuelto en aquel litigio tiene efecto prejudicial positivo respecto de éste habiendo quedado establecida la realidad de los daños y la corrección de la instalación propia del asegurado por lo que el daño procedió de la irregularidad en la prestación del suministro. Efectivamente la demandada (distribuidora) ha podido probar en este litigo que los fallos en el suministro no le son imputables, sin embargo, la prueba que se verifica al efecto está elaborada por la propia parte que niega la responsabilidad, es decir, carece de la objetividad precisa para excluir la existencia de culpa o negligencia”.
En estos mismos términos se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4ª) 23 de diciembre de 2015, que tras hacer suyos los fundamentos de derecho de la primera sentencia, afirma que los hechos no han sido desvirtuados por la prueba – de parte - presentada por la distribuidora:
“En este sentido, la sentencia firme dictada por el juzgado de primera instancia núm. 38 de Barcelona tiene, sin duda un efecto prejudicial o reflejo en las presentes actuaciones que abarca no sólo el contenido de su parte dispositiva sino también a los fundamentos de la sentencia si estos constituyeron la razón decisoria de la misma. De ahí que la determinación de esa cantidad en el procedimiento seguido ante el juzgado de primera instancia 38 de Barcelona sea un pronunciamiento firme que debe tener reflejo en el presente procedimiento. Y además resulta que el valor de los daños determinado en el anterior procedimiento no ha resultado desvirtuado por prueba alguna que acredite que deba ser rebajado en un 50% dado que no hay prueba alguno que acredite el estado de conservación del aparato de aire acondicionado, ya que el único dictamen pericial aportado a las actuaciones, en el caso, por la demandada, tan sólo hace referencia a la inexistencia de alteración alguna en el la distribución del servicio eléctrico, lo que no fue estimado por la sentencia de la primera instancia, pronunciamiento además no recurrido”.
O la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 5ª) de 18 de febrero de 2016, que tras negar el efecto de cosa juzgada, valora los hechos probados en el primer procedimiento junto con el resto de prueba practicada en el procedimiento de la acción de repetición y condena a la distribuidora como responsable final del suministro eléctrico:
“Pues bien, ante tal pretensión la entidad Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U., que no niega su condición de suministradora, en el caso de autos, y con ello su obligación de prestar un suministro de modo regular y continuado, se limita a aducir ante una sentencia que entiende no genera cosa juzgada para ella al no ser parte en el litigio y en el que la ahora actora se limitó a alegar su falta de legitimación pasiva, sin cuestionar la relación causal y los daños que se reclamaban, que el día 27 de junio de 2011 en el CTM denominado " Valle Mena" que suministra la energía eléctrica, entre otros clientes, a Kilqleny, S.L. no hubo incidencia alguna ( doc. nº 1 y 2 contestación), lo cual esta Juzgadora estima que, en el presente caso, carece de la relevancia que pretende darse ya que valorando en conjunto tal documento con el resto de la prueba practicada, nos encontramos con un proceso anterior en el que si bien es cierto que la citada suministradora no fue parte, no lo es menos que la prosperabilidad de la pretensión de la aseguradora del cliente parte de la acreditación de la existencia, ese día, de un problema en el suministro eléctrico y de que ello no fue debido a un deficiente estado de las instalaciones de su asegurada, resultando que a través de la prueba documental aportada y de la prueba pericial del Sr. Olaya, cuyo informe se aporta como documento nº 5 en el actual proceso, en el que si bien se dice que no pudo constatar alguno de los daños por ser de reparación inmediata, los admite al ver la factura, comprobando, por el contrario, en su visita del día 11 de julio de 2011, otros daños, aún no reparados, de cuyo origen derivado de un problema de falta de suministro eléctrico que da lugar a una sobretensión y que se aprecian al reanudarse el suministro, no duda, sin considerar para fijar la indemnización con cargo al seguro causa alguna de exoneración para la aseguradora, cual pudiera ser un deficiente estado de las instalaciones, se ha aseverado que la causa del daño fue una sobretensión en la red eléctrica como consecuencia de un corte en el suministro”.
No cabe duda, por tanto, de que la sentencia firme dictada en el primer procedimiento debe ser tenida en cuenta por el Juzgador como un elemento probatorio de indudable trascendencia, a la hora de resolver sobre la acción de repetición. Es lo que las Audiencias vienen reconociendo como efecto prejudicial positivo.
Conclusión
En conclusión, si en ese primer procedimiento entre afectado y comercializadora se entra a debatir sobre el fondo con oposición de la comercializadora, y queda probado que existió un defecto en el suministro eléctrico, se cuantifica un daño, y además la defensa de la comercializadora acredita que la distribuidora tuvo la posibilidad de participar en dicho proceso sin que pueda alegar indefensión procesal, el Juzgado que conoce de la ulterior acción de repetición, debería estimar la acción, en base al precedente de la resolución anterior.
Juan Carlos Giménez-Salinas es Socio Director de Gimenez-Salinas Abogados.
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