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Para ello, el artículo 52bis de la Ley de Impuestos Especiales contempla la devolución parcial del impuesto sobre hidrocarburos soportado por los transportistas. Anteriormente, las Comunidades Autónomas estaban facultadas a regular parte del impuesto, introduciendo un tramo autonómico dentro de unos baremos. Como consecuencia, el importe de la devolución variaba en función de la CCAA en la que se había adquirido el carburante. No obstante, a raíz de la derogación del tramo autonómico, el impuesto sobre hidrocarburos se unifica con efectos de enero de 2019 y todos los transportistas podrán solicitar la devolución de 49 euros por cada metro cúbico de gasóleo adquirido, con el límite de 5.000 litros para los taxistas y de 50.000 litros para el resto.

Por otro lado, conviene destacar que en la normativa no se especifica si las devoluciones de gasóleo profesional pueden estar sujetas a tributación bien en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), tanto en estimación objetiva como en estimación directa para los transportistas autónomos, bien en el Impuesto sobre Sociedades para los transportistas que ejercen en forma societaria. A estos efectos, muy clarificadora resulta la Consulta Vinculante V0049-11.

Por lo que se refiere al Impuesto sobre Sociedades, la Dirección General de Tributos señala que el régimen fiscal  dependerá de su tratamiento contable. Según establece el artículo 10.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, la base imponible se calculará de acuerdo con  el resultado contable, el cual debe obtenerse conforme con lo establecido en el Plan General de Contabilidad.

Si acudimos a la norma de valoración nº10 del PGC, en relación a las existencias se establece que se valorarán por su coste. En concreto, los impuestos indirectos que gravan las existencias sólo se incluirán en el precio de adquisición cuando no sean recuperables directamente de la Hacienda Pública.

Así, si entendemos que que el impuesto es recuperable directamente de la Hacienda Pública,  del gasto contable y fiscal por la adquisición del carburante se descontará el importe del impuesto que fuese recuperable, el cual se registrará como un crédito. Por el contrario, el gasto contable y fiscal por la adquisición de combustible se correspondería con la totalidad del precio pagado, que incluiría la parte del impuesto que podría ser objeto de una devolución posterior, de manera que en este caso, cuando proceda dicha devolución, el importe devuelto tendría la consideración de ingreso a efectos contables y fiscales.

En definitiva, se observa que cualquiera que sea el tratamiento contable de las dos alternativas anteriormente citadas, el efecto neto en la cuenta de pérdidas y ganancias sería el mismo, pues en el primer caso el importe del impuesto que será devuelto no se computa como gasto ni como ingreso cuando proceda tal devolución y, en el segundo caso, dicho importe se computaría como gasto en la adquisición de carburante y como ingreso cuando proceda su devolución.

En lo que se refiere al IRPF, nos encontramos ante unos contribuyentes que obtienen rendimientos de actividades económicas. Como determinadas actividades de transporte se encuentran incluidas en el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva, es preciso analizar el tratamiento de la devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos, considerando los dos métodos de estimación de rendimientos que pueden utilizar en el IRPF los titulares de actividades económicas, es decir, estimación directa u objetiva.

En cuanto al método de estimación directa, la normativa del IRPF nos deriva a lo previsto para los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, por lo que será aplicable lo expuesto anteriormente, es decir, dependerá de si se considera que el impuesto devuelto forma parte del coste de adquisición del carburante.

Por lo que se refiere al método de estimación objetiva, dado que en la determinación del rendimiento neto que realizan las actividades de transporte no se tienen en cuenta los ingresos y gastos reales de la actividad, la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos no tiene en este método incidencia alguna.

Para más información sobre la devolución del gasóleo profesional pueden consultar nuestra página web: www.fide.es.

**Jordi Porcel Gomila es abogado del ****Departamento Jurídico de **FIDE Asesores Legales y Tributarios.

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Un comentario

  • Cesar electrico

    Cesar electrico

    18/01/2019

    Para mi, esta subida de impuestos selectiva y sectorial es jugar con fuego (nunca mejor dicho).
    El dicho de divide y venceras es otra vez una constante de las politicas liberales, que despues tanto miedo les da la division que se esta produciendo en UE.
    Cada vez que se alimenta la separacion colectiva surge una fuerza contraria que se las devuelve con mas problemas.
    El crear dos precios del mismo producto dentro de un mismo mercado con tantisima demanda, diferenciandolo por sectores de actividad, ensucia de forma directa las reglas del juego de mercado. Aunque esten contemplados unos limites y normas, alimenta la cultura del "trapicheo" que tanto daño hacen en cualquier pais.
    Un puzle cada vez mas conplejo que ni ellos mismos van a poder controlar, ya se esta viendo en Francia, pero los politicos siguen y siguen dividiendo y luego se quejan de porque aparece la extrema derecha.
    ¿quien esta al lado de quien?. Si los partidos de centro derecha e izquierdas se unen en estas intenciones separadoras de la poblacion es normal que los ciudadanos busquen los extremos, pero si los partidos extremos son simples reclutadores de gente descontenta al servicio del monopolio politico, ¿a donde nos lleva todo esto?

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