Ningún comentario La aprobación del esperado Real Decreto 88/2026, por el que se aprueba el Reglamento general de suministro, comercialización y agregación de energía eléctrica, marca, por fin, un punto de inflexión en la regulación del suministro eléctrico español. Tras más de dos décadas de una regulación caracterizada por su fragmentación entre el RD 1955/2000, el RD 1435/2002, el RD 1718/2012 y múltiples disposiciones conexas, todas ellas anteriores a la digitalización masiva, a la generalización del mercado libre y al despliegue de contadores inteligentes, la modernización del sector se había convertido en un imperativo técnico, jurídico y económico.
La Ley 24/2013, del Sector Eléctrico, que redefinió el modelo eléctrico tras la liberalización completa, llevaba años reclamando un desarrollo reglamentario coherente con la liberalización, la transición energética, el nuevo reparto de funciones entre agentes y el paso del consumidor pasivo al consumidor activo como sujeto capaz de aportar flexibilidad.
Se echa en falta, sin embargo, que el nuevo reglamento hubiera realizado una revisión más profunda del RD 1955/2000, todavía vigente en una parte sustancial y en el que se mantienen conceptos obsoletos —como consumidor cualificado, consumidor a tarifa o distribuidores que realizan la venta de energía— que ya no tienen cabida en el marco posterior a la Ley 24/2013. La modernización del suministro minorista es un paso esencial, pero incompleto mientras no se actualice el régimen de autorizaciones, transporte y distribución regulado en 2000.
El agregador independiente
Una de las principales novedades es la regulación de la actividad de agregación de energía eléctrica y del agregador independiente, figura clave en el impulso a la flexibilidad y ampliamente esperada desde la incorporación de este último como sujeto del sector eléctrico con el RD-ley 23/2020. El RD 88/2026establece a este respecto un estatuto jurídico básico del agregador independiente —análogo al de otros sujetos del sector eléctrico— con el régimen de derechos y obligaciones, requisitos para el acceso a la actividad, intercambio de información y cambio de agregador.
No obstante, la participación efectiva de este sujeto en los mercados queda condicionada a la aprobación de posteriores desarrollos normativos. En este sentido, la norma prevé que mediante orden ministerial se establezca el modelo de agregación con la ordenación de los aspectos esenciales en la prestación deestos servicios: modelo de corrección, modelo de compensación y criterios de verificación del cumplimiento con los servicios de agregación. Hasta la adopción de esa orden ministerial, el RD 88/2026 prevé un modelo de agregación transitorio (centralizado y con compensación) que precisa, a su vez, de la aprobación de otras disposiciones en el ámbito de la Secretaría de Estado de Energía, a lo que se añade el mandato a la CNMC para la adaptación en el plazo máximo de tres meses de las disposiciones normativas necesarias.
La regulación en el RD 88/2026 de la agregación y el agregador independiente debe ser valorada positivamente (más aún tras la no convalidación del Real Decreto-ley 7/2025) en tanto que supone un paso adelante en la transposición de las previsiones del Derecho de la UE en relación con la respuesta de la demanda, si bien todavía queda un camino que recorrer para que estas previsiones puedan surtir efectos.
El RD 88/2026 representa también un salto cualitativo en protección al consumidor, consolidando un catálogo de derechos y garantías mucho más claro y robusto. Se introducen obligaciones reforzadas de transparencia y comunicación —incluyendo la entrega de documentos comparativos cuando se propongan cambios del contrato— y se prohíben prácticas comerciales abusivas, como las llamadas telefónicas no solicitadas, que antes no tenían prohibición sectorial expresa. El consumidor gana herramientas para defenderse: se exige grabación íntegra de las llamadas de contratación, información comprensible sobre tarifas y derechos y un refuerzo de los procedimientos de reclamación.
Cambio de comercializadora
Se facilita además el cambio de comercializador, reduciendo con carácter general el plazo máximo a 10 días hábiles, frente a los 21 días del régimen previo, y se elimina la mayor parte de las penalizaciones por cambio anticipado, especialmente en el segmento doméstico. Quedan, no obstante, zonas grises como qué es una “información que permita la correcta identificación del usuario” que el comercializador debe recabar y guardar en soporte duradero, aspecto en el que habría sido más acorde con la seguridad jurídica exigirse la presentación de un documento de identificación expedido por autoridad pública, o qué identificación del usuario debe exigírsele al “tercero de confianza”, cuestión que queda sin resolver.
Se introducen novedades como la modificación temporal de la potencia contratada por periodos trimestrales, mensuales, diarios o incluso horarios, que pueden resultan interesantes para viviendas de temporada u otros supuestos, la obligación de las comercializadoras con más de doscientos mil clientes deofrecer contratos con precios dinámicos, la posibilidad de tener más de un contrato para un mismo punto de suministro siempre que exista registro de consumo y se contrate el acceso de terceros directamente con el distribuidor, o la posibilidad de contratar parte de la energía con un comercializador y parte en el mercado.
El nuevo reglamento amplía de manera decisiva la figura de los suministros esenciales, que antes se limitaba únicamente a determinados consumidores vulnerables severos en riesgo de exclusión social. El RD 88/2026 extiende ahora esta protección a un abanico mucho más amplio de servicios públicos e incluso a ciertos inmuebles privados por razones sociales, lo que supone un salto cualitativo respecto al régimen anterior, tradicionalmente articulado alrededor del bono social y de la protección reforzada de los colectivos vulnerables.
Se trata, en definitiva, de una regulación esperada en el sector pero que sabe a poco, tal vez por las esperanzas depositadas en ella.
Andrés Campaña Ávila y Jorge Galán Sosa son Socios de Martínez-Echevarría Abogados.
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