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El debate en España sobre la energía y los residuos nucleares ha sido complejo y complicado desde sus orígenes. A diferencia de otros países, en España dicho debate siempre ha tenido un sesgo negativo, de tal forma que no se podía mantener muy libremente una postura medianamente positiva en relación con el posible uso de dicha energía y, una vez que entraron en funcionamiento las centrales nucleares, sobre la necesidad de hacernos cargo de los residuos nucleares generados. Actualmente, la inclusión de la energía nuclear, y de cualquier opinión realista relacionada con ella, entre las cuestiones contrarias a lo políticamente correcto provoca problemas importantes en el debate sobre el futuro energético de nuestro país. Tal situación se ha reflejado claramente en relación con la gestación, convocatoria y designación del Municipio de Villar de Cañas (Cuenca) para albergar el Almacén Temporal Centralizado de residuos nucleares.

El nuevo Gobierno de Castilla-La Mancha (presidido, ahora, por el Sr. García-Page Sánchez) confirmó en 2015 su oposición al almacén nuclear; aunque con una estrategia distinta, no directa sino “por la puerta de atrás”, que por ahora se ha encargado de cerrar y poner en su sitio el Tribunal Supremo. En efecto, el Acuerdo del Gobierno de la Comunidad de 28 de julio de 2015 inició el procedimiento para la ampliación del Espacio Protegido-Red Natura 2000 de la Laguna del Hito, que incluye los terrenos elegidos para el emplazamiento del almacén nuclear.

Ante la trascendencia de dicho acuerdo (pues su finalidad era claramente obstruccionista), la Administración General del Estado recurrió el Acuerdo regional mencionado, y solicitó al  Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha su suspensión, dada la existencia de un evidente perjuicio para el interés general, derivado de las consecuencias que comportaría el retraso de la construcción del almacén nuclear, de elevado coste, por la afectación a la seguridad nuclear que tal retraso supondría, porque el acuerdo impugnado implica la obstaculización de las competencias del Estado por parte de la Comunidad Autónoma, y finalmente porque esa actuación de la Administración regional “implicaría el manifiesto ejercicio de la competencia autonómica para una finalidad distinta de la prevista por el ordenamiento jurídico”. El recurso fue desestimado por el Tribunal de Justicia en diciembre de 2015 y febrero de 2016.

Ante esta situación, la Administración General del Estado formalizó el recurso de casación, y la Sentencia del Tribunal Supremo 2651/2016, de 16 de diciembre, estima dicho recurso.

El Tribunal Supremo no comparte que la premura que impulsa la solicitud de suspensión del acuerdo impugnado se presenta como fundamentalmente económica y a que no se prueba la imposibilidad de adoptar alternativas, aun temporales. En primer término, el Tribunal Supremo afirma que “[e]l perjuicio al interés general que se crea con el acuerdo impugnado no es, ni se dice por la Administración General del Estado que así sea, exclusiva o primordialmente económico, sino que se alega y razona que dicho perjuicio está en el entorpecimiento a la gestión de los residuos radioactivos y, por consiguiente, el debilitamiento de la seguridad nuclear, con lo que se daña un servicio público esencial”, y enfatiza que “[é]ste es el interés en conflicto que ha de tenerse en cuenta frente a la protección de una determinada zona como hábitat de unas aves”.

Seguidamente, añade la Sentencia que

La perturbación que a esos intereses públicos se puedan causar es lo que la Sala de instancia debió haber sometido al juicio de ponderación…, lo que no hizo, al limitarse a comparar el interés general en la protección ambiental con un cuantioso perjuicio económico, que no pasa de ser contable frente al inaplazable de proteger a una o varias especies animales del riesgo de desaparición, sin tener en cuenta que con una pronta y correcta gestión de los residuos radioactivos se está amparando a todas las especies animales y al medio en general.

Que la gestión es adecuada lo ha declarado esta Sala del Tribunal Supremo en las sentencias [analizadas], y que sea inmediata depende, precisamente, de la medida cautelar pedida por el Abogado del Estado.

Pues bien, si efectuamos un correcto juicio de ponderación entre los intereses enfrentados, nos parece prevalente preservar la adecuada gestión de los residuos radioactivos en orden a una mejor seguridad nuclear, mientras se sustancia el pleito, que la aprobación inmediata de la ampliación de un espacio protegido para las aves y la modificación de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, cuyo procedimiento se inicia con el acuerdo… impugnado”.

Seguidamente, el Tribunal Supremo claramente afirma que “lo que ha llevado a la Administración General del Estado, al impugnar en sede jurisdiccional el referido acuerdo de iniciación de ese procedimiento, a solicitar,…, la suspensión cautelar de la ejecutividad del mentado acuerdo por entender que resulta gravemente comprometido el interés general de contar con una adecuada y pronta gestión de los residuos radioactivos para la más eficaz seguridad nuclear”, y tampoco acepta el Tribunal Supremo como alternativa la construcción en las centrales nucleares existentes de Almacenes Temporales individualizados, tal como ha precisado en anteriores Sentencias.

Finaliza el Tribunal Supremo afirmando rotundamente que, en un incidente como este de justicia preventiva o cautelar, el interés que ha de prevalecer sobre el relativo a iniciar un procedimiento para ampliar la superficie de una zona de especial protección para las aves, “es la ya apuntada necesidad de llevar a cabo una adecuada y pronta gestión de los residuos radioactivos para lograr una más eficaz seguridad nuclear en todo el territorio nacional, conforme a un acuerdo del Consejo de Ministros que ha sido repetidamente declarado ajustado a derecho”, en las diferentes Sentencias mencionadas.

De acuerdo con la Sentencia anterior, hace unos días el Tribunal Superior de Justicia ha decretado la suspensión del Decreto regional que ampliaba la Zona de la Laguna de El Hito.

**Dionisio FERNÁNDEZ DE GATTA SÁNCHEZ  **Profesor Titular de Derecho Administrativo. Facultad de Derecho. Universidad de Salamanca.

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